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Separaciones

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Somos especialistas en derecho de familia desde hace más de quince años. Tramitamos divorcios, separaciones y rupturas de pareja, tanto por mutuo acuerdo como por vía contenciosa, así como modificaciones de sentencia.


Divorcios

El derecho de familia es el derecho que tienen que aplicar los jueces y las juezas en los casos de ruptura de pareja y está recogido en el Código civil de Cataluña (CCCat), para la vecindad civil catalana, y en el Código Civil (Cc), para la vecindad civil común. Algunos sus conceptos clave son los siguientes.

La ruptura de pareja puede ocurrir tanto si ha habido matrimonio como si no.

En caso de matrimonio, puede haber separación o divorcio. La separación no pone fin al matrimonio, pero sí que permite la separación de bienes y la regulación de las medidas respecto a los hijos e hijas. El divorcio sí que pone fin al matrimonio, deshace el vínculo matrimonial y permite que los cónyuges puedan volver a casarse.

Si no ha habido matrimonio pero sí una unión estable de pareja con patrimonio común o con hijos e hijas, la extinción de la unión estable de pareja también debe ser regulada.

En ambos casos, si hay hijos e hijas, el convenio de divorcio o de separación, si se hace de mutuo acuerdo; o la sentencia, si es contencioso, tiene que contener las medidas respecto a la cura de los hijos e hijas, la potestad parental, la guarda, el régimen de visitas, la pensión de alimentos, etc. A continuación nos referimos a estas cuestiones.

La potestad parental (art. 236 CCCat) supone que los progenitores tienen que tener cura de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir, educarles y proporcionarles una formación integral. Todas las decisiones importantes sobre los hijos e hijas, como el domicilio o la escuela, son decisiones que tienen que tomar ambos progenitores, independientemente de con quienes viva el o la menor de edad, a excepción de que algún progenitor esté privado de la potestad parental.

Los progenitores pueden ser privados de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes en el marco de un procedimiento civil o penal. El mismo Código nos define qué se entiende por “incumplimiento grave”:

Hay incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista” (art. 236.6 CCCat).

La línea del CCCat es que ante un divorcio o separación, las responsabilidades de los progenitores respecto de sus hijos e hijas no tienen que verse alteradas. Estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y se tienen que ejercer conjuntamente (art. 233). Aquí es donde encontramos el carácter preferente, aunque no automático, de la guarda conjunta en Cataluña.

Nosotras pensamos que el mejor escenario es llegar a un acuerdo entre los progenitores que se adapte a la situación familiar. Este acuerdo se plasma en el plan de parentalidad adaptado al funcionamiento de su familia. Aun así, en algunas situaciones este acuerdo no es posible.

En caso de que no haya acuerdo, es la autoridad judicial quien debe determinar la forma de ejercer la guarda según este criterio general del carácter conjunto de las responsabilidades parentales, aunque tiene margen de actuación si considera que en virtud del interés superior del niño o nina la guarda se tiene que ejercer de forma individual. Insiste el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en que la ruptura de la pareja no tiene que suponer una alteración sustancial de las responsabilidades de los progenitores, que tienen que ser compartidas.

El mismo Código establece los criterios de los cuales dispone la autoridad judicial para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda y que permiten a la autoridad judicial valorar qué sistema preserva más el interés superior del niño o niña. Los criterios son (art. 233.11):

  1. La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
  2. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
  3. La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
  4. El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
  5. La opinión expresada por los hijos.
  6. Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
  7. La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

Ambos progenitores tienen que corresponder en el mantenimiento de los gastos de sus hijos e hijas hasta que sean autónomos económicamente, según la capacidad económica de sus progenitores. Esto significa que ambos progenitores tienen que compartir los gastos o que se tiene que establecer una pensión de alimentos, según el tipo de guarda que se establezca.

Los aspectos económicos de la ruptura de la pareja, sea matrimonio o unión estable de pareja, también están regulados al derecho de familia. En caso de divorcio, tenemos que valorar si estamos en situación de solicitar una pensión compensatoria (art. 233.14 CCCat) o una indemnización por razón de trabajo (art. 232.6 CCCat). El cónyuge la situación económica del cual, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago (art. 233.14 CCCat). En el caso de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, si procede, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior (art. 232.6 CCCat).

El momento de la separación o divorcio es el momento de dividir la cosa común, si existen propiedades en común, y de liquidar el régimen económico. Para hacerlo, hace falta una tasación de los bienes y una repartición en lotes homogéneos. Esta liquidación se puede hacer en el convenio de separación o divorcio de mutuo acuerdo o en un procedimiento judicial específico de liquidación del régimen económico.

Respecto al uso del domicilio familiar los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, con objeto de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por periodos determinados

Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial tiene que atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta, o al cónyuge más necesitado (art. 233.20 CCCat).

Sube